Casación No. 38-2014

Sentencia del 04/08/2015

“...En cuanto a los aspectos señalados por la Corte de Constitucionalidad, del análisis de la norma cuestionada se desprende que la devolución del crédito fiscal solo le corresponde a los contribuyentes, cuando estos se encuentren realizando la actividad de exportar, y no cuando aún se encuentran en preparación para la misma, y en cuanto a la compensación del crédito con el débito fiscal generado por ventas a personas afectas, ésta si es procedente, aun cuando la entidad se encuentre como en el presente caso, en fase de exploración.
También consideró la Corte de Constitucionalidad que es necesario aclarar los siguientes puntos: a) si todo crédito fiscal es objeto de devolución por el hecho de realizar operaciones de adquisición de bienes o utilización de servicios; b) si la norma está dirigida a cualquier contribuyente que se dedique a la exportación mientras se está exportando; o bien, c) si siendo exportador, no se encuentre realizando dicha actividad; en cuanto al inciso a), debe señalarse que para que proceda la devolución, el crédito fiscal debe originarse de la adquisición de bienes y servicios vinculados con la actividad del contribuyente; en lo que respecta al inciso b), es necesario para que se configure su derecho, que el exportador esté efectivamente realizando esa actividad durante el periodo del que pretende la devolución; y en cuanto a la literal c), el contribuyente necesariamente debe estar exportando, para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, por lo que si no se encuentra realizando dicha actividad no tiene ese derecho...”